Suspenden temporalmente la actividad minera en la reserva Laguna Brava

p1050560RESOLUCION N° 243

La Rioja, 06 de agosto de 2012

Visto: la Ley Nac. N° 26.639 -Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial-, Leyes Prov. N° 8.773 -Protección de los Glaciares- y Ley N° 7.138 -Sistema Provincial de Areas Protegidas- y;

Considerando:

Que, mediante Ley N° 26.639 y N° 8.773, en sus arts. 3° y 5°, respectivamente, crean el Inventario Nacional y Provincial de Glaciares, cuya confección y monitoreo estará a cargo y será responsabilidad, a nivel nacional, del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA); y de la Autoridad de Aplicación a nivel provincial; mientras que en su Art. 6° inc. c) Ley Nac. N° 26.639 quedan prohibidas la exploración y explotación minera ehidrocarburífera considerándose que pueden afectar la condición natural de los glaciares o que implique su destrucción o traslado o interfieran en su avance.

Que, la Autoridad competente a los efectos de dichas leyes, a nivel nacional, será aquella que determine cada jurisdicción, conforme lo establece el Art. 8 Ley Nac. N° 26.639; mientras que a nivel provincial, la Autoridad competente será la Secretaría de Ambiente de la provincia de La Rioja, Art. 8° Ley Prov. N° 8.773.

Que, por aplicación de ambas leyes mencionadas utsupra, se hace necesario realizar el Inventario de Glaciares en el territorio de la Provincia de La Rioja, el cual estará a cargo del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), según arts. 3° y 5° de las Leyes N° 26.639 y N° 8.773; siendo la Reserva Provincial de Usos Múltiples “Laguna Brava”, la primer zona a estudiar.

Que, a su vez, la Ley Prov. N° 7.138 en su Art. 42° inc. h) establece como función de la Autoridad de Aplicación, la de “Ejercer la suprema jurisdicción y competencia en las áreas naturales constituidas formalmente”.

Que, a su turno el inc. k) del artículo comentado asigna a la Autoridad de Aplicación, la función de “Establecer todas las medidas, que en ejercicio de su competencia y jurisdicción en las áreas naturales, correspondan para la adecuada conservación, protección y preservación de las mismas, tanto en su superficie como en su subsuelo y espacio aéreo, en la medida que la utilización de estos pueda afectar el normal desarrollo de los procesos naturales”.

Que, en ejercicio de las facultades mencionadas, y de las que surgen implícitamente a los efectos del cumplimiento de los fines de la ley (Art. 42° inc. “1”), esta autoridad estima necesario suspender en forma temporal, toda actividad minera – en cualquiera de sus etapas- dentro del área correspondiente a la Reserva Provincial de Usos Múltiples Laguna Brava, hasta tanto se realice el Inventario de Glaciares en la Provincia, a que hace referencia el Art. 3° de las Leyes N° 26.639 y N° 8.773.

Que, como ya se ha adelantado, la suspensión hasta tanto se realice el Inventario de Glaciares – abarcará todas las actividades mineras: prospección, exploración y explotación.

Que, de lo dispuesto en el presente acto administrativo, se notificará a la Secretaría de Minería de la Provincia, a los efectos de que, hasta nueva resolución, suspenda temporalmente nuevos derechos mineros, o de adjudicar minas que estuvieren vacantes.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE RESUELVE:

Artículo 1°.- Suspender Temporalmente y hasta nueva resolución, todas las actividades mineras -en cualquiera de sus etapas- dentro del área correspondiente a la Reserva Provincial de Usos Múltiples Laguna Brava.

Artículo 2°.- Establecer que la presente suspensión regirá hasta tanto se realice el Inventario de Glaciares en la Provincia, a que hace referencia el Art. 3° de las Leyes N° 26.639 y N° 8.773.

Artículo 3°.- Notificar el presente acto administrativo a la Secretaría de Minería de la Provincia, a los efectos de que suspenda temporalmente nuevos derechos mineros, o de adjudicar minas que estuvieren vacantes.

Artículo 4°.- De forma.

Brizuela, N.A., S.A.